Art. 46
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 7.ª Centrales de alarmas

Art. 46

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En vigor desde 11 ene 1995
Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-46