Art. 18
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 18

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En vigor desde 11 ene 1995
Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial. Redactado el número del art. conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852 .
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-18