Art. 158
Título TITULO VCapítulo CAPITULO II

Art. 158

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En vigor desde 11 ene 1995
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de la Guardia Civil.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-158