Art. 15
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 15

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En vigor desde 11 ene 1995
Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía, que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-15