Art. 147
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO III

Art. 147

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En vigor desde 11 ene 1995
Cuando los funcionarios policiales competentes observaren la prestación de servicios de seguridad privada o la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, suspenderán su prestación, debiendo tal decisión ser ratificada por el Secretario de Estado de Interior o por los Gobernadores Civiles en el plazo de setenta y dos horas.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-147