Art. 144
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO II

Art. 144

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En vigor desde 13 dic 2001
1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por centros de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento. 2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados: a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare. b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto. c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento. 3. Los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente: a) En la sede social de la empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta. b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de seguridad privada. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el . 41 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .

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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-144