Art. 132
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 4.ª Oficinas de farmacia, Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y establecimientos de juego

Art. 132

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En vigor desde 11 ene 1995
1. Las Administraciones de Lotería y los Despachos Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte de las características determinadas en el artículo 127.1.a) del presente Reglamento en la que se custodiarán los efectos y el dinero en metálico. 2. La parte del recinto destinada al público estará totalmente separada, por elementos o materiales de blindaje del nivel que se determine, de la zona reservada a los empleados que realicen transacciones con el público, la cual estará permanentemente cerrada desde su interior y dotada de dispositivos que impidan el ataque a dichos empleados. 3. Las transacciones con el público se harán a través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior. 4. Independientemente de las mencionadas medidas de seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los casos a que se refiere el artículo 130.5 de este Reglamento, podrá obligar a los titulares de estos establecimientos a la adopción de los sistemas de seguridad a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 112, también del presente Reglamento.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-132