Art. 109
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 6.ª Detectives privados

Art. 109

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En vigor desde 11 ene 1995
Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852 .
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