Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 6.ª Detectives privados
Art. 107
131 / 190En vigor desde 13 dic 2001
Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización, y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma.
Se modifica por el .31 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-107