Art. 103
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 6.ª Detectives privados

Art. 103

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En vigor desde 11 ene 1995
Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-103