Art. 102
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 6.ª Detectives privados

Art. 102

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En vigor desde 11 ene 1995
1. Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichos delitos. 2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (artículo 19.3 y 4 de la Ley de S.P.).
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-102