Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 15 oct 1976
1. En las sociedades anónimas españolas con participación extranjera, el número de Consejeros no españoles, no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. 2. Si estas sociedades estuvieran administradas por uno o varios administradores o gerentes, y alguno de ellos fuera extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias, sin que el número de los no españoles, pueda exceder tampoco del proporcional a la parte de capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración y el Consejero delegado, deberán ser en su caso, españoles. Si hubiera un solo administrador o gerente deberá, asimismo, poseer la nacionalidad española.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-9