Art. 77
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 77

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En vigor desde 15 oct 1976
1. Revertirán al Estado los permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos. 2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, el Estado no sacara su adjudicación a concurso o, al amparo de lo que dispone el apartado 1 del artículo 4.º, no ejerciere las facultades de continuar la investigación o explotación por sí, se considerarán francos y registrables.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-77