Art. 72
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 72

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En vigor desde 15 oct 1976
1.1. Son anulables: Primero.–Las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados al amparo de la Ley en caso de falta de idoneidad de sus titulares. Segundo.–Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede en el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en los artículos 16 y 34. Tercero.–Los permisos y concesiones adquiridos contraviniendo las disposiciones de la Ley. 1.2. En caso de que, a juicio de la Administración, no exista mala fe por parte de los titulares, aquélla impondrá las condiciones precisas para que dichos permisos o concesiones se ajusten a los preceptos de la Ley y el presente Reglamento. 2. Quedarán sin efecto: Primero.–Las autorizaciones, permisos y concesiones cuyos titulares infrinjan gravemente las normas de la Ley y este Reglamento o las obligaciones impuestas en el otorgamiento de las mismas. Segundo.–Los permisos y concesiones transmitidos a sociedades que no reúnan las condiciones establecidas en la Ley. Tercero.–Los permisos y concesiones cuyo titular no realice el pago del canon de superficie. Cuarto.–Las transmisiones que se realicen sin la autorización requerida por el artículo 10 de la Ley. 3.1. Cuando la Administración, por sí o a instancia de parte, presuma la existencia de alguno de los vicios señalados en este artículo, la Dirección de la Energía, incoará el expediente recogiendo en él los antecedentes de que disponga y realizando las investigaciones que estime pertinentes. 3.2. Una vez ultimadas las diligencias anteriores se requerirá al titular o titulares afectados para que comparezcan por sí o por los representantes, legalmente autorizados, para darles vista en el expediente. En dicho acto se les requerirá para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince aporten las pruebas de que dispongan en defensa de sus derechos. 3.3. La no comparecencia a este acto o la falta de aportación de pruebas de descargo, dentro del plazo señalado, no impedirá la prosecución del expediente. 3.4. Si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, resultaran no existentes los vicios presuntos la Dirección General de la Energía acordará el sobreseimiento del expediente. 3.5. Si se demostrase, a juicio de la Administración, la existencia de defectos legales subsanables en los permisos o concesiones objeto del expediente, pero se probará cumplidamente la no existencia de mala fe por parte de los beneficiarios, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la condiciones precísas para que los permisos o concesiones, o las transferencias de ellos, se ajusten a los preceptos de la Ley. 3.6 Si se demostrase la existencia de mala fe o de vicio no subsanable, la Dirección General de la Energía propondrá la anulación del permiso o concesión afectado. 3.7. En cualquiera de los tres casos la Dirección General de la Energía, deberá ultimar el expediente en plazo de sesenta días, contados a partir de la expiración de los anteriormente señalados, y acordará su sobreseimiento o elevará propuesta de resolución al Ministro de Industria para que éste la someta a aprobación del Consejo de Ministros. 3.8. En el caso de que el expediente de anulación sea incoado a consecuencia de las causas referidas en la condición 2.ª del apartado 1 anterior, la Administración comprobará, en el plazo de treinta días, si es posible segregar la parte superpuesta de forma que el resto cumpla las condiciones de superficie mínimas establecidas en la Ley, o si, por el contrario, no es posible hacerlo así por no existir área suficiente en el resto. En cualquiera de los casos la Dirección General de la Energía, efectuada tal comprobación, elevará su propuesta en el plazo de veinte días a la aprobación del Ministro de Industria, para que éste la someta al Consejo de Ministros. 3.9. En los casos señalados en los puntos 1.º, 2.º y 4.º del apartado 2 de este artículo, se procederá en forma análoga a la establecida en el apartado 3 anterior. Pero si en el caso previsto en el punto 1.º antes citado el incumplimiento fuere de obligaciones mínimas de inversiones comprometidas en los permisos de investigación, y su cuantía excediere del importe de la garantía, se procederá contra ésta y el Director general de la Energía dispondrá el ingreso de la diferencia en el Tesoro. De no efectuarse este ingreso, y sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado», haciendo constar la inhabilitación del titular o titulares, para la obtención de nuevos permisos.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-72