Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
8 / 92En vigor desde 15 oct 1976
1.1. A los fines de la Ley las personas físicas y jurídicas extranjeras, gozarán de libertad de inversión de capital. La inversión deberá realizarse mediante la aportación de divisas o de maquinaria, equipos y asistencia técnica que se precisen para el desenvolvimiento de su actividad, cuando no puedan obtenerse en España en condiciones técnicas y económicas satisfactorias, apreciadas como tales por el Ministerio de Industria.
1.2. Además de las aportaciones dinerarias, tendrán la consideración de aportaciones en divisas las que, previa autorización global o Individual de la Dirección General de la Energía, realicen directamente en el exterior las personas físicas o jurídicas extranjeras a favor de los titulares definidos en el artículo 6.º de la Ley.
1.3. En cuanto a la valoración de la maquinaria y equipo, se admitirá como máximo, la que se fije a efectos del pago de derechos arancelarios.
1.4. La Inversión mediante asistencia técnica, requerirá la previa autorización de la Dirección General de la Energía.
1.5. En todo caso, el valor de estas aportaciones podrá ser revisado por el Ministerio de Industria, atendiendo a los costos de origen, estado de los equipos y demás circunstancias.
2.1. Las inversiones de capital también podrán realizarse, total o parcialmente, apartando pesetas procedentes de beneficios o capitales que tengan la condición de transferibles al exterior o la de convertibles, de acuerdo con la legislación vigente.
2.2. A las personas físicas y jurídicas extranjeras que participen en sociedades españolas o que realicen las actividades previstas en la Ley mediante el establecimiento de una sucursal en España, le será de aplicación, en lo no previsto en las disposiciones específicas sobre la materia, lo dispuesto es las normas generales sobre inversiones extranjeras en España.
3. De autorizarse por el Ministerio de Industria, la importación de tecnología, el número total de empleados no españoles en cada empresa autorizada, no podrá superar el 20 por 100.
4.1. En las empresas cuya actividad está regulada por la Ley y el presente Reglamento, el número de técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de los nacionales con análogas funciones.
4.2. A estos efectos, se considerarán técnicos nacionales los que hayan obtenido su titulación en España y los extranjeros que la tengan reconocida por convalidación.
5. En igualdad de condiciones y características para la contratación de servicios, tendrán preferencia, los contratistas españoles y para el empleo de maquinaria y equipos los fabricados en España.
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Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-7