Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 66
67 / 92En vigor desde 15 oct 1976
1. Sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes, ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria, podrá suspender los trabajos regulados en la Ley y el presente Reglamento.
2.1. Compete al Ministerio de Industria, oído el Consejo Superior del Departamento, la suspensión temporal o definitiva de los trabajos reseñados.
2.2. La Dirección General de la Energía podrá asimismo disponer una suspensión temporal de los trabajos, de mediar una razón de urgencia, dando cuenta al Ministro de Industria.
2.3. Por razones de urgencia que implicaran peligro para las personas, los bienes públicos o privados o de contaminación grave del medio ambiente las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán ordenar la suspensión temporal de las actividades que originen el riesgo.
2.4. Ordenada la suspensión de las trabajos, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía, informando de los hechos que la han motivado, del período que propone y condiciones que procedan para mantener o levantar la suspensión. Si no procediera ésta, la Dirección General de la Energía la levantará en el plazo máximo de quince días a partir de la orden de suspensión. En caso contrario elevará propuesta al Ministro de Industria para la resolución que proceda.
2.5. La suspensión de los trabajos, se ordenara sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afecto.
2.6. La tramitación del expediente que proceda, se hará siempre, con audiencia de los interesados.
3. Cuando la suspensión de trabajos se acuerde por causas no imputables al titular la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquélla.
4. Contra la resolución procederá recurso de alzada ante el Consejo de Ministros.
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Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-66