Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 62
63 / 92En vigor desde 15 oct 1976
1. Corresponde al Ministerio de Industria la inspección de todos los trabajos y actividades regulados por la Ley para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la misma y este Reglamento impongan a los titulares.
2.1. También podrá inspeccionar la contabilidad de los mismos y ejercer todas las acciones de inspección y fiscalización que le encomienden la Ley y el presente Reglamento, especialmente para vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas obligatorias en materia fiscal, social y laboral.
2.2. Para llevar a cabo dichas actuaciones el Ministerio de Industria podrá, en todo momento, solicitar los documentos y facturas que precise en cada caso, como asimismo efectuar la inspección de las labores y de su contabilidad. Serán aplicables a estas actuaciones las tasas establecidas en las disposiciones en vigor sobre la materia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-62