Art. 60
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 60

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En vigor desde 15 oct 1976
1. Los titulares de concesiones de explotación podrán una vez cumplidos los preceptos establecidos por la Ley y las condiciones de las concesiones respectivas, exportar los excedentes de los hidrocarburos crudos o refinados obtenidos en sus explotaciones o venderlos a empresas españolas para su exportación en bruto o después de transformados. 2. Para ello, los concesionarios deberán interesar la oportuna certificación del Ministerio de Industria, antes de presentar en el Ministerio de Comercio las correspondientes solicitudes de permiso de exportación, que se concederán sin devengar impuesto alguno por este concepto, de acuerdo con lo que dispone el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 51 de la Ley.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-60