Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 59
60 / 92En vigor desde 15 oct 1976
1.1. El Gobierno fijará con la periodicidad que las circunstancias aconsejen, el precio para el petróleo crudo y los gases, a la vista de las cotizaciones de tipos similares de hidrocarburos en el mercado mundial.
1.2. Para la determinación de dicho precio, se constituye una Comisión integrada por el Director General de la Energía, que actuará como Presidente y como Vocales: el Subdirector general de Combustibles, el Subdirector general de Planificación Energética, el Jefe de la Unidad descrita en el artículo 70, dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Comercio y otro de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria. Como Secretario actuará el Jefe de la Unidad.
1.3. Para la evaluación de los precios, la Comisión tomará en cuenta las cotizaciones internacionales de otros tipos similares de hidrocarburos, las ofertas «bona fides» que puedan acreditarse, sobre el producto en cuestión, los costos de transporte hasta las refinerías o puntos de consumo y cuantas otras circunstancias afecten al hidrocarburo considerado, y asimismo pedirá informe al Sindicado correspondiente.
1.4. La Comisión elevará al Ministro de Industria la correspondiente propuesta para su resolución por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
2. Dichos precios serán los que se apliquen para la determinación de la base imponible establecida en el apartado 2 del artículo 45 y para el pago, que habrá de hacerse en pesetas, de los hidrocarburos suministrados al mercado nacional, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior.
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Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-59