Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 15 oct 1976
1. El titular de un permiso de investigación, podrá investigar la superficie otorgada en las condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y aprovechar los hidrocarburos descubiertos conforme a lo dispuesto en el artículo 15. 2. La concesión de explotación confiere a su titular el derecho a realizar la explotación de los yacimientos de hidrocarburos descubiertos en el área de la concesión y a continuar la investigación de la superficie que conserve vigente, tanto en la concesión como en la parte que pueda subsistir como permiso, así como a la obtención de autorizaciones para las actividades de almacenamiento, transporte, depuración y refino de las productos obtenidos, debiéndose otorgar tales autorizaciones y efectuar esas operaciones en la forma y condiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento. 3.1 Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, Individualmente o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas o sociedades anónimas que, además de cumplir las condiciones que se establecen en el artículo 6.º, demuestren, a juicio de la Administración, su solvencia técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas. 3.2 En el caso de titularidad compartida la solvencia técnica y económica estará referida al conjunto de los partícipes, sin que sea exigible a cada uno de ellos individualmente. 4. El otorgamiento de la autorización de exploración, del permiso de investigación y de la concesión de explotación, así como la autorización por el Ministerio de Industria de las instalaciones que se realicen al amparo de la Ley, se entenderán sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que su titular debe obtener de otros Departamentos o entidades públicas en función del lugar en donde haya de realizarse la actividad correspondiente.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-5