Art. 47
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 47

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En vigor desde 15 oct 1976
A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior se operará en la forma siguiente: A) 1. Los gastos e inversiones realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado con arreglo a la escala primera del Artículo 44, serán conceptuados como costes diferidos y, en consecuencia, se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso. A) 2. De la misma forma se tratarán, durante el período de explotación, las nuevas inversiones y gastos realizados en labores de investigación, las cuales serán contabilizadas en cuentas distintas, según se refieran a las áreas delimitadas como concesiones de explotación o a las subsiguientes como permisos de investigación. B) 1. Las cuotas de amortización de los bienes a que se refiere el número 4 del apartado B) del artículo 46 será como máximo las siguientes: B) 1.1. Construcciones y obras de infraestructura: % Edificios 4 Construcciones desmontables 15 Vías de transporte y obras de infraestructura relacionadas con una concesión de explotación 8 B) 1.2 Instalaciones fijas y especializadas de explotación de hidrocarburos: % Instalaciones de extracción 25 Instalaciones de recuperación secundaria 25 Redes colectoras 25 Instalaciones de separación y tratamiento primario y de productos brutos 15 Instalaciones de almacenamiento 12 Instalaciones y canalizaciones de evacuación 20 Instalaciones anexas 20 Utillaje (excepto torre y subestructura) 33 Torre y subestructura 12 Plataformas marinas 12 Instalaciones específicas de transporte de hidrocarburos por canalización 10 B) 1.3. Inmovilizados tangibles no específicos de la actividad: Tipos aplicables según el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas. B) 2. En el caso de que la vida probable de un yacimiento fuera inferior al tiempo requerido para la total amortización de sus instalaciones, el concesionario podrá solicitar del Ministerio de Hacienda coeficientes máximos de amortización superiores a los indicados en este Artículo. El Ministerio de Hacienda resolverá recabando informe previo del Ministerio de Industria. B) 3. Las definiciones de determinados activos tangibles, se formulan en el anexo número 2 de este Reglamento. B) 4. Para que estas cuotas sean computables como gasto habrán de estar contabilizadas y responder al valor efectivo de los bienes a que se aplican. C) 1. Las inversiones intangibles y gastos de investigación serán objeto de amortización mediante cuotas anuales que no podrán ser superiores al 25 por 100 del importe de dichas inversiones. C) 2. La parte no amortizada de los conceptos a que se refiere el número anterior podrá ser objeto de amortización mediante una cuota anual no superior al 10 por 100. C) 3.1. A efectos de su amortización en la forma señalada en los dos párrafos anteriores C) 1 y C) 2 se considerarán inversiones intangibles. C) 3.2. Todas las inversiones y gastos no tangibles realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado, por sociedades que no posean concesiones de explotación. Estos gastos e inversiones no tangibles serán conceptuados como costes diferidos, y se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso de investigación, incluyendo conceptos tales como trabajos geológicos, geoquímicos, geofísicos y gastos intangibles de sondeos de exploración y gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos y los de igual naturaleza efectuados, en su caso, en las áreas correspondientes a autorizaciones de explotación si le fueran reconocidas como gastos. C) 3.3. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 anterior, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en los permisos de investigación de que sea titular, incluido el permiso de investigación del que se derive la concesión de explotación. C) 3.4. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma, durante el tiempo comprendido entre la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación y la fecha de puesta en producción comercial del yacimiento. C) 3.5. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma y que se refieren a trabajos de investigación para la localización y perforación de una estructura capaz de contener hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. C) 3.6. Como inversiones intangibles en un permiso de investigación o concesión de explotación en vigor, y a efectos de la aplicación del tipo del 25 por 100 en el tiempo que corresponda, se considerarán todas las efectuadas sobre la superficie con que originalmente se otorgó el permiso, o concesión, es decir, sin diferenciar las que pudieran corresponder a las áreas en que se redujeron las superficies originales por prórrogas o renuncias. C) 4.1. Se considerarán como gastos deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, además de los gastos normales de explotación de yacimientos, los que se realicen, después de iniciada la explotación comercial del mismo, por conceptos intangibles de naturaleza similar a los señalados en el párrafo C) 3.2 de este artículo y que tengan por finalidad operaciones de reacondicionamiento de pozos, y en general labores de conservación del yacimiento. C) 4.2. Sin embargo, el concesionario podrá optar por considerar estos gastos como costes diferidos y amortizarlos en varios ejercicios en la misma forma que las inversiones intangibles, si, a su juicio, las operaciones a que aquéllos dieron lugar benefician al yacimiento por un período superior a un ejercicio. D) 1. Las cantidades detraídas en concepto de factor de agotamiento, con arreglo a lo establecido en el número 7 del apartado B) del artículo anterior, serán llevadas a una cuenta especial, en el pasivo de los balances con absoluta separación y título apropiado, y la totalidad de los fondos en ella acumulados será invertida por el concesionario en las actividades de investigación que desarrolle en España conforme a lo previsto en la Ley, en el plazo de cinco años. D) 2. Las inversiones realizadas en actividades de investigación de hidrocarburos con los fondos acumulados por la detracción en concepto de factor de agotamiento, deberán figurar en el balance y contabilidad del concesionario debidamente detalladas y bajo un epígrafe en el que aparezca esta circunstancia. D) 3. No se considera cumplida la obligación de realizar las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, si no son invertidas en gastos de investigación, tal y como se definen en los apartados C) 3.2, C) 3.3 y C) 3.5 de este artículo. D) 4. La Dirección General de Inspección Tributaria del Ministerio de Hacienda, con el asesoramiento del Ministerio de Industria comprobará la efectividad y naturaleza de inversión de los fondos procedentes del factor de agotamiento. En el caso de que algún concepto no fuera aceptado como inversión aplicable, el concesionario dispondrá de un plazo de un año a partir de la fecha en que recaiga resolución definitiva para efectuar las inversiones que le faltaron para cumplir su obligación. D) 5. Si en cualquier momento y desde luego siempre al término de la respectiva concesión el importe acumulado en la citada cuenta no fuera necesario para el desarrollo de las actividades de investigación del concesionario en España, conforme a la Ley y a las condiciones del otorgamiento, dicho acumulado será transferido a la cuenta de resultados del correspondiente ejercicio económico, a los efectos de su integración en la base impositiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado A) del artículo anterior. Redactado el apartado D).1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781 .
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-47