Art. 46
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 46

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En vigor desde 15 oct 1976
A estos efectos, y en cuanto se refiere a las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, serán aplicables las siguientes normas: A) Tendrán la consideración de ingresos: a) Los procedentes de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos producidos en la concesión, vendidos en el ejercicio económico, para el consumo nacional o para su exportación así como los que te pudieran corresponder por aplicación del Artículo 81, que se valorarán a los precios fijados por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59. b) Los derivados de las actividades de la empresa o de cualquier otra fuente que incremente el haber de la misma y a la que no sea de aplicación, el Artículo 52 de la Ley. c) Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados se computarán como ingreso del ejercicio en que dichas transferencias se produzcan. B) Tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan por aplicación de las normas generales del impuesto sobre sociedades, los siguientes: B) 1. Todos los gastos realizados en virtud de la concesión de explotación por materiales adquiridos que sean consumidos o usados, o por servicios recibidos, incluidos los seguros y pensiones, que correspondan al respectivo ejercicio. B) 2. Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de los que la empresa no esté exenta con arreglo a la ley. B) 3.1. Las pérdidas sufridas por daño, destrucción o desaparición de bienes del activo, incluso las pérdidas habidas por diferencia de cambio o en virtud de deudas o reclamaciones al concesionario como indemnización por daños causados, en la medida en que no hayan sido compensados por indemnizaciones de seguros o de otra forma. B) 3.2. No serán deducibles las sanciones tributarias ni cualquier otra de carácter pecuniario impuestas al concesionario como consecuencia de faltas cometidas por él. B) 3.3 Los saldos negativos en la cuenta de resultados de un ejercicio serán imputables a los de los ejercicios siguientes mediante la cuota máxima anual de amortización del 25 por 100 autorizada para el activo intangible. B) 4. Una cuota de amortización por la depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles, del activo cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47. B) 5. Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos y concesiones en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de esta letra, en la forma prevista por el número 1 del apartado C) del artículo siguiente. B) 6.1 Una cuota de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos y concesiones caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del número anterior, cuota que se calculará en la forma prevista por el número 2 de la letra C) del artículo 47. B) 6.2 Para que pueda aplicarse esta amortización será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizados con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años. B) 6.3 Se entenderá por inactividad el no ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación acogidas a la Ley. B) 6.4 Tampoco serán amortizables los gastos efectuados con anterioridad a la obtención de la titularidad de permisos de investigación conforme a lo dispuesto en la Ley, a menos de que hubiera sido específicamente autorizado por la Dirección General de la Energía. B) 7. Una deducción en concepto de factor de agotamiento respecto a todas las áreas de explotación cuya cuantía para el respectivo ejercicio será, a elección de la empresa, cualquiera de las dos siguientes: a) El 25 por 100 del valor bruto de los hidrocarburos vendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 59. b) El 40 por 100 de la base impositiva, calculada de acuerdo con las normas de este artículo, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que el presente número se refiere.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-46