Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 42

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En vigor desde 15 oct 1976
1.1. Las autorizaciones de transporte, almacenamiento, depuración y refino, caducarán al extinguirse las concesiones de explotación de que sean consecuencia. 1.2. Cuando una instalación de almacenamiento, transporte o depuración se proyecte, autorice y construya para el servicio conjunto de varias concesiones de explotación, ya sea propiedad de uno sólo o de varios concesionarios, la autorización correspondiente se extinguirá a la vez que lo haga la concesión última en vigor de aquéllas para las que se utilice la instalación. 2.1. Caducadas dichas autorizaciones el Estado podrá acordar la adquisición de las instalaciones, maquinaria y demás elementos utilizados en estas actividades, previo pago de su valor, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. El Estado podrá asimismo autorizar la cesión de las instalaciones a una empresa legalmente constituida, en cualquiera de las forman admitidas por la Ley de Contratos del Estado. 2.2. Si el titular desease retirar las instalaciones a la extinción de la autorización, lo solicitará del Ministerio de Industria un año antes de la fecha de su vencimiento. 2.3. El titular, si el Estado hubiese notificado su decisión de adquirir las instalaciones, deberá nombrar un Perito tasador, poniéndolo en conocimiento de la Administración, para que, a su vez, designe el suyo, ambos Peritos, reunidos, nombrarán un tercero. 2.4. El nombramiento de los Peritos del Ministerio de Industria y del titular deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, y el del tercero, dentro del mes siguiente. 2.5. Si los Peritos nombrados no se pusieren de acuerdo para designar el tercero, éste será designado, a petición de la Administración o del titular, por el Instituto de Ingenieros Civiles de España.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-42