Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 15 oct 1976
1. El Estado podrá realizar por sí mismo, las actividades que se mencionan en el artículo 1.º las cuales se ejercerán, en cada caso con sujeción a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, por el organismo y en la forma y condiciones que acuerde el Gobierno, mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Industria. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, establecerá el programa nacional de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, al que se ajustará la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley. Este programa guardará la debida adecuación a las previsiones de los planes nacionales de desarrollo. 3. La realización de cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley por personas jurídicas públicas o privadas se efectuará mediante el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento. a) La exploración podrá realizarse por personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, previas las autorizaciones que en los mismos se señalan. b) La investigación exige el otorgamiento del permiso correspondiente pudiendo ser titulares del mismo las personas que se señalan en el artículo 6.º del presente Reglamento. c) La explotación se realizará mediante concesión, salvo en el caso de que el Estado asuma la actividad. d) Las restantes actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los productos obtenidos podrán realizarse previas las autorizaciones oportunas. 4. A los efectos del apartado anterior, la tramitación de los expedientes comprendidos en el ámbito de la Ley y del presente Reglamento, será efectuada por la Dirección General de la Energía, que a tal fin dispondrá de la adecuada unidad administrativa.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-4