Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 38
39 / 92En vigor desde 15 oct 1976
1. Los concesionarios de explotación podrán refinar y manipular industrialmente los hidrocarburos que obtengan en exceso sobre los destinados obligatoriamente al consumo nacional, y dedicar este exceso a la exportación, según prevé el artículo 60.
2. En el caso de que los concesionarios monten instalaciones para realizar las operaciones de refino o manipulación amparadas por el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición del mercado interior los productos obtenidos en la cantidad y durante el período que se determine, cuando por razones de interés nacional así lo disponga el Gobierno.
3. La venta de los productos sometidos a la Ley y el presente Reglamento y afectados por la legislación especial por la que se rige el Monopolio de Petróleos, y dentro de su área, deberá efectuarse a éste, excepto los que se destinen a la exportación con la debida autorización del Gobierno. El almacenamiento y transporte de los citados productos, será en todo caso, fiscalizado por el Monopolio de Petróleos dentro del territorio peninsular e islas Baleares, ateniéndose a su legislación especial y sin que esta fiscalización pueda tener carácter oneroso para los concesionarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-38