Art. 30
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 15 oct 1976
1.1. El titular de un permiso de investigación, pedirá la concesión de explotación. ante la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, en una o varias veces, mediante la correspondiente solicitud. Esta será registrada en el apropiado libro registro de concesiones de explotación. 1.2. Tal solicitud se presentará mediante instancia acompañada de la documentación siguiente: a) Una Memoria en la que se indicará la situación y extensión de la concesión solicitada, se justificará la existencia de hidrocarburos y se estimarán las reservas recuperables; a tal fin se describirán: – Características del petróleo descubierto. – Profundidad, presión y demás características físicas del yacimiento subterráneo de que se trate. – Capacidad potencial de producción diaria de cada pozo perforado. – Reservas estimadas del yacimiento y capacidad potencial de producción del mismo o de una parte. – Vida probable al régimen previsto. – Accesibilidad del depósito de hidrocarburos a la costa o a los grandes centros de abastecimiento y de distribución, teniendo en cuenta los medios de transporte existentes o cuya construcción fuera económicamente factible. b) Un plano general del permiso o permisos de investigación. c) Un plano del área o áreas cuya explotación se solicita a escala 1:50.000 en la zona A y 1:100.000 en la zona C, en el que deberá figurar el permiso de investigación y las concesiones derivadas de dicho permiso. d) Plan general de explotación, con presupuesto y planos de las instalaciones. e) Programa de inversiones, con el estudio económico de su financiación y las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. f) Estudio económico sobre rentabilidad de la explotación, a los precios de mercado previsibles. 2.1. La Administración resolverá sobre el otorgamiento de la concesión de explotación, en el plazo de tres meses, a partir de la presentación de la solicitud, mediante Decreto que surtirá efecto desde el día siguiente al de su publicación. 2.2. Dentro del plano de cuarenta días, la Dirección General de la Energía, pedirá los informes que estime oportunos, y formulará las observaciones pertinentes sobre el plan de explotación. 2.3. El Director general de la Energía, dispondrá de un plazo de veinte días, contados a partir de recibidos los informes, para formular su propuesta sobre la procedencia del otorgamiento, al Ministro de Industria, quien en su caso, someterá a su vez dicha propuesta, al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto. 2.4. La resolución será de otorgamiento de la concesión solicitada siempre que el titular haya cumplido todas sus obligaciones legales y se demuestre la existencia de hidrocarburos en cantidades explotables, lo que se hará de acuerdo con las normas generalmente aceptadas por la industria petrolífera, teniendo en cuenta, entre otros factores, los que se deduzcan de la documentación reseñada en el apartado 1.2 de este artículo. 2.5. De acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Ley, las concesiones de explotación se otorgan por un período de treinta años prorrogables por dos períodos de diez años en las condiciones que la Ley establece. 2.6. Todas las concesiones derivadas de un mismo permiso de investigación, se considerarán como una sola a los efectos del párrafo anterior, computándose los plazos de vigencia de las mismas; a partir de la fecha del primer otorgamiento. 2.7. Formalizada la concesión, se procederá, si ha lugar, a ajustar la fianza o garantía prestada para la investigación, a la extensión de la concesión o concesiones de explotación otorgadas, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del Artículo 35 de la ley. 2.8. En el Decreto de concesión se fijará el plazo en el que el concesionario deberá comenzar la explotación del yacimiento, sin que dicho plazo pueda ser superior a tres años, pero ampliables, a juicio de la Administración, cuando concurran circunstancias excepcionales justificables. 3.1. La explotación del yacimiento deberá ajustarse a un plan general, propuesto por el solicitante y aprobado por la Administración, y cuyas bases se fijarán en el Decreto a que se refiere el apartado anterior. En cualquier caso, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, este plan podrá ser modificado también por Decreto. Asimismo se ajustará a los planes anuales que se presentarán al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, pasa su aprobación, entendiéndose que ésta ha sido otorgada cuando no se haya dictado resolución expresa antes de empezar el período correspondiente. 3.2. El concesionario deberá presentar al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, para su aprobación, el programa de trabajos y de explotación para dicho año. 3.3. En el año del comienzo de la explotación, tal programa se presentará, al menos, tres meses antes de la puesta en marcha de las instalaciones, y abarcará el período previsto entre el principio de la explotación y el fin del año natural. 3.4. Las alteraciones que sea preciso introducir por el titular, en el programa previsto, deberán ser sometidas al Ministerio de Industria, dentro de los treinta días de conocerse la necesidad de realizarlas, y se entenderán aprobadas, de no recibirse notificación en contrario en el plazo de treinta días. 3.5. De conformidad con lo previsto en este apartado 3.1 si, por razones de interés nacional, fuese necesario alterar el programa anual de explotación, el Ministerio de Industria lo notificará al interesado, a dichos efectos, con una antelación no inferior, a treinta días, antes de la resolución, que a tal efecto, dictará la Dirección General de la Energía. 4. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-30