Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 15 oct 1976
1. Los titulares de las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, gozarán para la realización de las actividades que en ellas se regulan, del beneficio de expropiación forzosa u ocupación temporal de los bienes y derechos que requiera la ubicación de las labores, instalaciones y servicios necesarios para el ejercicio de su actividad, así como de servidumbre de paso en los casos en que sea precisa, para toda clase de vías de acceso de líneas de transporte y distribución de energía y de canalizaciones de líquidos y gases. 2. A tal fin se declara de utilidad pública la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos naturales, así como sus instalaciones y servicios anejos. 3. El otorgamiento de autorizaciones de exploración, permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino, llevará implícita la declaración de utilidad pública. La aprobación de los respectivos proyecto y planes a que se refieren los apartados 1. 3.º del artículo 23 y 3 del artículo 30, llevará asimismo implícita la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos siempre que se formule la relación concreta e individualizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. 4. En caso de prórroga de las autorizaciones, permisos o concesiones, quedará automáticamente prorrogado el derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para las labores y servicios, sin perjuicio de la nueva indemnización que pudiera corresponder por la mayor duración de la ocupación. 5. La ocupación se acordará por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-3