Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
30 / 92En vigor desde 15 oct 1976
1.1. Las concesiones de explotación confieren a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación de yacimientos de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos periodos sucesivos de diez años.
1.2. Las prórrogas se concederán siempre que el titular lo solicite y, pruebe, antes del otorgamiento de cada una de ellas, que ha cumplido todos los requisitos que señala el Artículo 36.
1.3. El derecho a la explotación de hidrocarburos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, comprende las actividades de depuración, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos descubiertos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-29