Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
20 / 92En vigor desde 15 oct 1976
1. No se podrán conceder a una persona jurídica, directa o indirectamente, permisos de investigación, en la misma zona o subzona de las definidas en el artículo 2.º de la Ley, cuando ya sea titular de:
– En la zona A: 50 permisos.
– En cada una de las subzonas en que se divide la zona C, 30 permisos o de una superficie de tres millones de hectáreas, no pudiendo rebasar en conjunto la superficie de los permisos otorgados a una sociedad en esta zona C los seis millones de hectáreas.
2. Podrán sobrepasarse los límites establecidos por el apartado 1, en casos excepcionales de interés nacional, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado.
3. Los límites indicados no serán da aplicación a las personas jurídicas con participación única o mayoritaria del Estado español, pero sí afectarán, en cambio, a cada uno de los demás socios, según las reglas contenidas en los apartados siguientes.
4. En los casos de titularidad compartida, para el cómputo de los límites indicados, solamente se tendrá en cuenta, el porcentaje de participación de cada titular.
5. A efectos de las limitaciones impuestas en este artículo, para el caso de participación de unas compañías en otra que realice la misma actividad de investigación de hidrocarburos, se computará a los socios los permisos otorgados a la sociedad de que formen parte en el porcentaje correspondiente a la participación de cada uno.
6. A los mismos efectos, se computarán a toda compañía, a prorrata de la respectiva participación en su capital, los permisos de que sus socios sean titulares y los que Ies correspondan por la aplicación de las reglas contenidas en los dos párrafos anteriores.
7. La misma regla se aplicará cuando por pacto contractual se atribuyan a una compañía participaciones en los productos o los beneficios obtenidos por otra, computándose a cada una los permisos de la otra en la proporción que corresponda a las participaciones que se hayan establecido.
8. Se computarán igualmente las áreas concedidas para la explotación y se detraerán las reducciones de superficie resultantes de la aplicación de los artículos 14 y 18.
9.1. El peticionarlo está obligado a declarar en la solicitad del permisos de investigación todas las circunstancias que le afecten en relación con las condiciones limitativas previstas en el presente artículo. La omisión o inexactitud en la declaración dará lugar a la anulación del permiso otorgado, sin derecho a indemnización alguna. La anulación se acordará por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, oídos su Consejo Superior y los interesados.
9.2. Cuando el titular del permiso demuestre que la omisión o inexactitud fue motivada por ignorancia no maliciosa de los hechos que debían ser objeto de declaración, el Ministerio de Industria, oídos los interesados y el Consejo Superior de dicho departamento ministerial, procederá a reducir el área del permiso otorgado a los límites indicados en el presente artículo.
10. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se computarán los intereses adquiridos después del otorgamiento del permiso en otros vigentes o en tramitación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-19