Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
19 / 92En vigor desde 15 oct 1976
1.1. En el caso del que por los resultados de uno o más sondeos fuese presumible la existencia de un descubrimiento, la Dirección General de la Energía, recabará del titular toda la información relativa al hallazgo y promoverá las consultas y estudios necesarios.
1.2. Si la naturaleza de los datos lo requiere, el Ministerio de Industria, podrá solicitar los asesoramientos precisos para valorar los indicios, dando previa cuenta al titular, y sin que ello signifique quebranto de la confidencialidad de los datos, pues en todo caso se exigirá a las entidades consultadas la debida reserva.
1.3. Comprobada la existencia de hidrocarburos en condiciones que permitan su explotación dentro del área que corresponda a un permiso de investigación, el Gobierno podrá, por razones de interés nacional, y a propuesta del Ministerio de Industria, declarar por Decreto la urgencia de la explotación del yacimiento.
1.4. Para ello se impondrá al titular la obligación de solicitar la concesión de explotación, en un plazo no inferior a seis meses, ni superior a un año, a partir de la entrada en vigor del Decreto en el que se establecerán los límites precisos del área.
1.5. Si no lo hiciere así, el permiso se extinguirá en cuanto a la parte de la superficie que se delimite por la Administración, la cual indemnizará los gastos de investigación en ella realizados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-18