Art. 14
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

23 / 23
En vigor desde 11 nov 1981
El Consejo General de Colegios podrá establecer con otros Consejos Generales, Asociaciones Profesionales y otras Entidades públicas y privadas, servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/07/13/2353#art-14