Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 11 nov 1981
Los recursos económicos del Consejo General de Colegios podrán ser ordinarios y extraordinarios: 1. Ordinario: a) Participación en los ingresos de las cuotas de los colegiados de cada Colegio, que no excederá del 25 por 100, y no será inferior en ningún caso al 15 por 100 de las mismas. Estos ingresos se percibirán a través de los correspondientes Colegios Oficiales. b) Participación en los ingresos que se determinen en los presupuestos de los Colegios en una cuantía no inferior al 10 por 100 y no superior al 25 por 100 de los beneficios que le reporten sus publicaciones, los donativos que reciban y los intereses del capital, pensiones y beneficios de toda especie que puedan producir los bienes que constituyan su patrimonio y demás ingresos que lícitamente puedan obtenerse. c) Las subvenciones y derechos que le conceda o autorice cualquier Organismo público. 2. Extraordinario: Excepcionalmente el Consejo General de Colegios podrá acordar por mayoría de dos tercios de miembros presentes y representados, contribuciones especiales para fines específicos de carácter extraordinario, de los Colegios Oficiales, que se efectuarán en la misma proporción que las aportaciones ordinarias de los mismos.
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eli/es/rd/1981/07/13/2353#art-11