Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 11 dic 1996
1. Las participaciones sociales serán reembolsadas en las condiciones fijadas por la Ley 1/1994, siempre y cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, de la reserva legal o de los requisitos de solvencia, y siempre que la titularidad de dichas participaciones no le venga exigida al socio por los estatutos por razón de una garantía en vigor otorgada por la sociedad de garantía recíproca. 2. Se deberá proceder a amortizar las participaciones sociales que pudieran llegar a revertir a la sociedad de garantía recíproca en aquellos casos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1/1994. 3. En virtud del artículo 51 de la Ley 1/1994, y con el fin de asegurar la solvencia de la sociedad de garantía recíproca, deberá destinarse a reservas la totalidad de los beneficios generados en el ejercicio cuando exista un déficit de recursos propios superior al 20 por 100. Con el mismo fin, la distribución en cualquier forma de las reservas de libre disposición o la aplicación del fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones quedan sometidas a la autorización previa del Banco de España.
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eli/es/rd/1996/11/08/2345#art-8