Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 11 dic 1996
1. El fondo de provisiones técnicas estará integrado por los elementos recogidos en los párrafos a) y b) del artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, y por cualesquiera aportaciones de carácter no reintegrable realizadas a la sociedad de garantía recíproca por personas físicas o entidades no recogidas en el párrafo b) de dicho artículo. 2. Con el fin de cubrir el riesgo de crédito del conjunto de sus operaciones, la cuantía del fondo de provisiones técnicas, con exclusión a estos efectos del importe correspondiente a las provisiones dotadas para la cobertura del riesgo de crédito específico de sus operaciones, deberá representar como mínimo el 1 por 100 del total de riesgo vivo asumido por la sociedad de garantía recíproca. En el cálculo del total de riesgo vivo se incluirán los importes correspondientes a garantías otorgadas a los socios, valores de renta fija y cualesquiera otras cantidades pendientes de cobro, exceptuando: a) El importe de los riesgos para los que se hayan efectuado provisiones de carácter específico. b) El importe de los riesgos derivados de valores emitidos por las Administraciones públicas, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, Organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de las mismas; el importe de los riesgos garantizados por las Administraciones públicas, directa o indirectamente a través de organismos con garantía ilimitada de las mismas; el importe de los riesgos derivados de valores emitidos por los Estados miembros de la Unión Europea; los riesgos asegurados por organismos o empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, en la parte cubierta, así como los garantizados con depósitos dinerarios. c) El 50 por 100 del importe de los riesgos garantizados suficientemente con hipotecas sobre viviendas, oficinas, locales polivalentes terminados y fincas rústicas. d) Los depósitos en entidades de crédito. 3. A efectos del artículo 68, párrafos e) y f), de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, tendrá la consideración de cuantía mínima obligatoria del fondo de provisiones técnicas la suma de la cuantía mínima a que hace referencia al apartado anterior y de las provisiones realizadas con carácter específico para la cobertura del riesgo de crédito de acuerdo con las cuantías mínimas que a tal efecto estén establecidas con arreglo al artículo 4.2 siguiente. 4. A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, ninguno de los componentes del fondo de provisiones técnicas tendrá la consideración de reservas de libre disposición.
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eli/es/rd/1996/11/08/2345#art-3