Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 24 abr 2013
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su inicio. 2. A partir de dicha fecha, las comunidades autónomas darán traslado de todos los expedientes concluidos a la comunidad autónoma correspondiente en virtud del lugar de procedencia del producto para su mantenimiento, vigilancia, ampliaciones, modificaciones y renovaciones.
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