Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 24 abr 2013
1. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla designar los organismos competentes para otorgar en España el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea y efectuar las demás funciones que les asigna el Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. 2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla notificarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la designación de los organismos competentes y los cambios que se produzcan en esta designación, en la denominación o ubicación del organismo competente. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará a la Comisión Europea todos los organismos competentes designados. 3. En la designación de los organismos competentes, se garantizará que se cumplen los requisitos establecidos en el anexo V del Reglamento comunitario. La designación será retirada, previa audiencia del propio organismo, cuando éste incumpla las condiciones, requisitos, funciones u obligaciones que tiene atribuidas por el Reglamento. 4. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán firmar los convenios de colaboración que estimen pertinentes para el mejor desempeño de las obligaciones y funciones de los organismos competentes, así como para acordar la designación de un mismo organismo competente que actúe en el territorio de varias comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla.
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eli/es/rd/2013/04/05/234#art-2