Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 1 nov 1980
Los acuerdos da la Comisión Mixta que establezcan las normas conforme a las cuales hayan de verificarse las transferencias de los derechos y medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las competencias reconocidas por el Estatuto de Autonomía serán formalizados por el Gobierno y el Gobierno Vasco. El Real Decreto aprobando las transferencias será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco». El Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las transferencias surtirán efecto a partir de la fecha que determine el acuerdo de la Comisión Mixta.
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