Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 1 nov 1980
Los expedientes sobre materias que se encuentren en tramitación en el momento de efectuar el traspaso de servicios serán remitidos, una vez efectuado el traspaso del servicio por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por ésta, así como el resto de la documentación del servicio traspasado, de lo que se levantará la oportuna acta de recepción autorizada por representantes de las autoridades competentes en cada caso.
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eli/es/rd/1980/09/26/2339#articulo-cuarto