Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 20 nov 1980
Uno. Se reservará el asta de popa y el pico del palo mayor para la Bandera de España. Dos. Ninguna otra bandera ni enseña podrá permanecer izada si no lo está el Pabellón nacional y sus dimensiones nunca serán superiores a un tercio del área de éste.
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