Art. 2
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1. Podrán ser reconocidas como agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura las cooperativas, las sociedades agrarias de transformación (S.A.T.) y cualesquiera otras entidades con personalidad jurídica propia que cumplan las siguientes condiciones generales:
a) Que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
b) Que se constituyan con el fin de adaptar, en común, la producción y la comercialización de plantas vivas y productos de la floricultura de los productores miembros a las exigencias del mercado.
c) Que reúnan, en relación con el número mínimo de productores titulares de empresas agrícolas que han de integrar la agrupación y el importe mínimo de las ventas anuales, que deben realizarse entre todos los mencionados productores, los requisitos que a continuación se establecen:
1.º Entre 7 y 15 productores y unas ventas anuales de dos millones de euros, o
2.º Más de 15 productores y unas ventas anuales de un millón de euros.
En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias, el mínimo de ventas exigible será de un millón de euros con un mínimo de siete productores en su calidad de empresarios agrícolas.
d) Poseer instalaciones suficientes de acondicionamiento o de conservación frigorífica.
e) Establecer:
1.º Reglas comunes de producción, en particular en materia de programación de superficie anual de cultivo, calidad de las plantas vivas y productos de la floricultura o de utilización de prácticas biológicas, así como métodos ecológicos.
2.º Reglas de conocimiento de la producción, en particular de los datos relativos a la cosecha y la disponibilidad de plantas vivas y productos de la floricultura.
3.º Reglas comunes de comercialización de los productos, así como las relativas a la información sobre estos últimos, especialmente en lo relativo a su recolección y a su suministro.
f) Incluir en sus Estatutos los siguientes puntos:
1.º El ámbito territorial de actuación de la agrupación.
2.º La obligación por parte de los productores de producir plantas vivas y productos de la floricultura y poner en el mercado la totalidad de la producción destinada a consumo, según las reglas de aportación y comercialización establecidas y controladas por la entidad.
3.º Las disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de una agrupación que quieran renunciar a dicha condición puedan hacerlo, tras haber participado en la agrupación, después de su reconocimiento, durante, al menos, tres años y siempre que lo notifiquen por escrito a la agrupación, al menos, doce meses antes de su salida.
4.º El régimen de penalizaciones a aplicar a los miembros de la entidad que no cumplan con las obligaciones sociales.
g) Respetar en su organización interna las siguientes reglas:
1.ª En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores agrarios con cultivo habitual de plantas vivas y productos de la floricultura.
Las sociedades mercantiles acreditarán que las acciones o, en su caso, las participaciones sociales están distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de plantas vivas y productos de la floricultura, y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones, conforme a la legislación que es de aplicación a dichas entidades, que permita acreditar, en cualquier momento, el número de socios, así como su participación en el capital social. El poder de decisión estará en función de las acciones o participaciones de cada productor asociado, sin que ninguno pueda disponer más del 20 por 100 del citado poder de decisión.
2.ª En el caso de cooperativas y S.A.T., deberán ajustarse a la normativa vigente para las mismas en materia de toma de decisiones.
h) Excluir toda discriminación contraria al funcionamiento del Mercado único europeo y a la realización de los objetivos generales del Tratado de la Unión Europea y, en particular, toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento.
i) Llevar, para las actividades de las plantas vivas y productos de la floricultura, una contabilidad separada. Esta contabilidad, así como la relativa a todas las demás actividades de la agrupación, podrá ser objeto de controles destinados a permitir el cálculo de las ayudas, así como a comprobar la utilización de éstas.
j) Comprometerse a colaborar en la realización de las inspecciones que se lleven a cabo para comprobar el funcionamiento de la agrupación y la correcta utilización de las ayudas concedidas.
2. A los efectos establecidos en este artículo, la comercialización incluirá las operaciones siguientes:
a) Concentración de la oferta de plantas vivas y productos de la floricultura.
b) Preparación y venta de los productos.
3. No podrán concederse ayudas por este concepto a organizaciones de producción tales como empresas y cooperativas cuyo objetivo sea la gestión de una o más explotaciones agrícolas, de conformidad con el apartado 10.3 de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).
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Proeli/es/rd/2002/03/01/233#art-2