Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 29 oct 1979
Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura determinarán, en las esferas de sus respectivas competencias, las normas para que sea efectiva la participación de los agricultores y ganaderos a través de las Cámaras Agrarias y de las Organizaciones y Asociaciones tanto profesionales como sindicales, en los diferentes supuestos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento.
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eli/es/rd/1979/09/14/2329#art-5