Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 41
43 / 62En vigor desde 22 abr 2021
1. Las entidades aseguradoras que deseen practicar este seguro deberán participar en la cobertura de todos los riesgos, habrán de agruparse al efecto en cualquiera de las formas permitidas en el ordenamiento jurídico, y dicho seguro no podrá practicarse fuera de la Agrupación. Esta Agrupación deberá tener personalidad jurídica propia.
La Agrupación no tendrá la condición de entidad aseguradora, si bien sus estatutos y reglamento deberán ser autorizados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
2. En el consejo de administración de la Agrupación tendrán participación de pleno derecho vocales designados a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.
3. Serán funciones primordiales de la Agrupación:
a) La contratación de los seguros en nombre y por cuenta de todas las Entidades coaseguradoras agrupadas.
b) La distribución de los riesgos entre las Entidades agrupadas en la proporción que anualmente se establezca teniendo en cuenta como factor importante para efectuar la distribución el volumen de negocio que cada Entidad haya aportado a la Agrupación. De tal distribución se enviará informe a los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.
c) La representación de todas y cada una de las Entidades coaseguradoras agrupadas.
d) La administración del Seguro, peritación de siniestros, pago de indemnizaciones, estudios estadísticos, investigación actuarial y, en general, cuanto redunde en fomento de este Seguro.
e) Colaboración con la Entidad estatal y Consorcio de Compensación de Seguros en las materias de sus respectivas competencias, y con los Ministerios de Agricultura y de Hacienda para cuanto sea requerida.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-41