Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

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En vigor desde 29 oct 1979
1. El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del Seguro. 2. Una vez determinada la cuantía líquida de la indemnización a percibir como consecuencia de un siniestro, podrá ser cedida por el asegurado a favor de cualquier otra persona. 3. Cuando se trate de seguros exigidos para la concesión de créditos oficiales, se notificará tal circunstancia a la Entidad aseguradora y serán beneficiarios los Organismos o Entidades que les hayan concedido de forma que en caso de siniestro la indemnización sea aplicada en primer lugar al reintegro de las anualidades del crédito pendientes de amortizar. 4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, si la prima del Seguro no fuese abonada por el asegurado en el plazo y cuantía convenida, deberá ser comunicado este hecho por la aseguradora a la Entidad crediticia a fin de que pueda proceder a su pago o a adoptar las medidas que estime procedentes.
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eli/es/rd/1979/09/14/2329#art-31