Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 29 oct 1979
1. En caso de no producirse acuerdo amistoso para la fijación de los daños, cada parte nombrará un Perito que la represente. El asegurado podrá actuar como Perito propio. 2. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo. 3. De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, lo harán constar en Acta, procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas, a ruego de la parte más diligente o de quien la represente. 4. En caso de siniestros que afecten a intereses amparados por pólizas colectivas, el tomador del seguro podrá designar Perito que le represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan al tomador y a los asegurados por ellos representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de los aseguradores o aceptar la tasación realizada por los Peritos de éste. 5. Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En los plazos que se fijen o figuren en la póliza deberá dar comienzo a sus trabajos, concluirlos y levantar la correspondiente acta.
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eli/es/rd/1979/09/14/2329#art-28