Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 29 oct 1979
El asegurado se obliga a prestar a Ios bienes siniestrados, hasta que se verifique el reconocimiento pericial, todos los cuidados habituales, velando por su conservación y empleando todos los medios a su alcance para salvar y conservar los productos asegurados.
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eli/es/rd/1979/09/14/2329#art-24