Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
25 / 62En vigor desde 29 oct 1979
1. Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha de la parcela es igual o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva.
2. El Ministerio de Hacienda determinará el porcentaje sobre la cuantía de los daños que debe aplicarse en concepto de franquicia que quedará a cargo del asegurado.
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Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-23