Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 29 oct 1979
El asegurado deberá emplear los medios de lucha preventiva y aplicar las técnicas de cultivo o explotación declarados obligatorios por el Ministerio de Agricultura, en cuyo caso deberán mencionarse en la póliza del seguro. De no existir tal declaración, se aplicarán los medios y técnicas usuales en la zona.
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eli/es/rd/1979/09/14/2329#art-18