Título TÍTULO II
Art. 7
10 / 29En vigor desde 9 nov 1988
Además de las lógicas de los procesos de fabricación y comercialización, se permite expresamente:
a) La adición a los productos definidos en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de azúcar en proporción no superior al 10 por 100 en peso u otros azúcares autorizados o melazas en cantidad equivalente.
b) La adición a los productos contemplados en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de aceites comestibles en proporción máxima del 3 por 100 en peso.
c) La comercialización de los productos definidos en los epígrafes del 2.1.1 al 2.1.3 mezclados entre sí en proporciones variables.
d) La adición de sacarosa u otros azúcares permitidos por la legislación vigente a los extractos líquidos de achicoria, malta o cereales tostados en una proporción igual o inferior al 35 por 100 en masa.
Se añade la letra d) por el art. único del Real Decreto 1132/1988, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1988-24184 . Redactadas las letras a) y b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-4462 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/12/04/2323#art-7