Art. 20
Título TÍTULO VI

Art. 20

24 / 29
En vigor desde 30 mar 2013
20.1 Exportación.–Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación, se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios competentes. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios responsables previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario. 20.2 Importación.– (Derogado) Se deroga el apartado 2 por el art. 36 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Redactado el apartado 20.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-4462 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1985/12/04/2323#art-20