Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 21 mar 2017
1. La cancelación de una anotación de sanción disciplinaria o pena impuesta en cualquier jurisdicción producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios. 2. Sólo podrá certificarse respecto de las sanciones disciplinarias por falta grave o muy grave ya canceladas cuando lo soliciten las autoridades competentes, a los exclusivos efectos de las evaluaciones y clasificaciones reglamentarias, y de la concesión de determinadas recompensas; sin perjuicio de lo que se disponga respecto de las anotaciones canceladas de los miembros de la Guardia Civil como consecuencia de las sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, conforme a lo previsto en su normativa específica. 3. Sólo podrá certificarse respecto de las penas ya canceladas cuando así lo soliciten las autoridades competentes, a los exclusivos efectos de las evaluaciones y clasificaciones reglamentarias. 4. En las certificaciones que se emitan sobre anotaciones por pena o sanción disciplinaria ya canceladas, se hará constar expresamente esta circunstancia. 5. La información relativa a las anotaciones canceladas de penas y sanciones disciplinarias por falta grave y muy grave, se conservará con la clasificación pertinente, en la sección independiente de expedientes de cancelación del Servicio de Recursos Humanos, a los únicos efectos de emitir las certificaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores. En cuanto a la información relativa a las anotaciones canceladas de los miembros de la Guardia Civil por las sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, se estará a lo previsto en su normativa específica. 6. La cancelación de oficio de las sanciones disciplinarias surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones y plazos establecidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. 7. La cancelación de oficio de las notas desfavorables derivadas de una pena surtirá efectos desde la fecha de concesión de la cancelación por el Ministerio de Justicia. 8. No obstante lo previsto en los apartados 6 y 7, si a pesar de cumplirse los requisitos establecidos para la cancelación de una pena o sanción, ésta no se hubiera producido, la administración no tendrá en cuenta estos antecedentes, una vez acreditadas tales circunstancias, sin perjuicio de los efectos establecidos en este real decreto.
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eli/es/rd/2017/03/10/232#art-6